El TC como defensor de la democracia ante la violencia política

14 de Noviembre 2022 Columnas

La democracia constitucional es un régimen comprometido con el pluralismo político y la competencia pacífica entre fuerzas políticas por incidir en la formación de la voluntad estatal y por el acceso siempre provisorio a las funciones de gobierno. Se plantea, sin embargo, una paradoja: al amparo del pluralismo político pueden surgir y actuar grupos que recurren a la violencia como método de acción política o que pretenden acceder al poder y desde allí suprimir la democracia constitucional. ¿Es legítimo restringir el pluralismo político con la sola finalidad de evitar su supresión y garantizar una competencia política pacífica?

Esta pregunta ha sido respondida afirmativamente por la Constitución vigente, que expresamente garantiza el pluralismo político declarando inconstitucionales “los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política” (art. 19 Nº 5 inc. 6). La Constitución otorga acción pública para requerir del Tribunal Constitucional (TC) aplicación de la regla (art. 93 inc. 15).

Recientemente se han presentado al TC dos requerimientos para que declare inconstitucionales organizaciones que utilizarían la violencia como método de acción política (roles 13449-22 y 13605-22). Por referirse ambos esencialmente a los mismos hechos, interesa especialmente el segundo. Una sala del tribunal debía determinar si el requerimiento cumplía los requisitos de admisibilidad. El problema se centró en torno al tercer requisito exigido por el artículo 130 de la ley orgánica del Tribunal Constitucional: la “relación de los objetivos, actos o conductas que se consideren inconstitucionales de acuerdo a lo previsto en los incisos sexto y séptimo del número 15° del artículo 19 de la Constitución Política, que se imputen a los partidos políticos, organizaciones, movimientos o personas afectadas”. El tribunal sostuvo que el requisito no se configuraba y declaró inadmisible el requerimiento. Las justificaciones son ininteligibles o derechamente incorrectas. La sentencia fue acordada por mayoría de tres ministros y redactada por el ministro Pozo. El lector buscará en ella en vano las razones que llevaron al tribunal a declarar inadmisible la acción. Lo único que llega a parecerse a una razón es la afirmación de que “no aparecen antecedentes fácticos de causalidad exigida por el propio constituyente (sic) en el acápite tercero del artículo 130, en relación al artículo 131 de la citada Ley 19.997”, pero la ilusión de estar frente a una razón se desvanece al instante.

La causalidad es una exigencia allí donde el derecho atribuye responsabilidad por generar un determinado resultado, pero cuando la Constitución declara inconstitucionales las organizaciones que utilicen la violencia como método de acción política, no exige resultado alguno. Por eso, la exigencia de causalidad está fuera de lugar. Sorprende que el tribunal afirme que esta exigencia viene impuesta por el artículo 130 de la ley orgánica del Tribunal Constitucional, que en parte alguna menciona semejante requisito. A esta sentencia ininteligible se añade un voto concurrente de la presidenta Yáñez y el ministro Pica, redactados por el segundo. Parecen sostener que las competencias del TC en esta materia vienen delimitadas por las competencias de la justicia penal. No hay antecedentes de esta tesis en la jurisprudencia (vid. sentencia de 2 de junio de 2010, en causa rol 567-2006). Ella enfrenta problemas que el voto no advierte. En la medida en que la competencia del Tribunal Constitucional ha sido especialmente otorgada por la Constitución, ella no puede ser recortada por la ley. Solo la propia Constitución podría restringir en favor de la justicia penal la competencia que ella misma le confiere al tribunal para declarar la inconstitucionalidad de una organización que utiliza la violencia como medio de acción política. El voto no justifica que así sea. Si lo hubiera intentando, se habría encontrado con dificultades. La Constitución reserva a tribunales del Poder Judicial el establecimiento de responsabilidad penal y la imposición de sanciones penales.

La declaración de inconstitucionalidad de una organización, sin embargo, no importa atribuirle responsabilidad penal. Ni siquiera la declaración de que una persona natural ha participado en los hechos que dan lugar a dicha declaración de inconstitucionalidad, con las consiguientes inhabilidades políticas, equivale al establecimiento de responsabilidad política. Quizás haya habido buenas razones para declarar la inadmisibilidad del requerimiento. Si es así, las desconocemos. La sentencia no parece más que una decisión voluntarista para deshacerse de un caso incómodo, introduciendo confusión en la interpretación de la Constitución.

 

Publicado en El Mercurio Legal

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