Propiedad, derecho de prenda general y lesión enorme

6 de Mayo 2024 Columnas

El Tribunal Constitucional ha resuelto la impugnación de constitucionalidad contra la disposición del Código Civil que deniega la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas hechas por el ministerio de la justicia (sentencia de 16 de abril de 2024, rol 14.796). La impugnación tuvo lugar con ocasión de un remate judicial de bienes raíces ordenado en la gestión de cumplimiento incidental del fallo de una sentencia condenatoria. El recurrente alegaba que tres inmuebles que en conjunto tenían un precio de mercado superior a los quinientos millones de pesos, fueron subastados por solo setentaiséis millones. Dedujo una acción de lesión enorme contra adquirente de los inmuebles y, pendiente dicha gestión, interpuso recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad contra la citada disposición del Código Civil.

El Tribunal desestimó la impugnación por la unanimidad de los nueve ministros que la conocieron (no participó el ministro Vásquez). Impidió con ello un verdadero descalabro del derecho de propiedad. Desgraciadamente lo ha hecho en términos que permitirían una rearticulación de la impugnación, aunque con un alcance más reducido que el que motivó el presente recurso.

El asunto había quedado bajo intensa incertidumbre por efecto de una sentencia del propio Tribunal Constitucional (sentencia de 27 de abril de 2022, rol 22.708). También allí había desestimado un requerimiento análogo al que se comenta, pero en fallo dividido en partes iguales[1]. En opinión algunos de los ministros que estaban por declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el valor de mercado del bien sería parte del contenido esencial del derecho de propiedad[2].

En su sentencia de 16 de abril, el Tribunal desestimó explícitamente esta tesis[3]. A estos efectos diferenció la expropiación de un bien, por una parte, de su venta en pública subasta por orden de la justicia en ejecución del derecho de prenda general, por la otra. Acertada y claramente afirmó que las disposiciones constitucionales en que se fundaba la recurrente para sostener una supuesta garantía constitucional del valor de mercado (garantía de indemnización del daño patrimonial efectivamente causado) se aplican exclusivamente a la expropiación.

El Tribunal no supo sin embargo responder adecuadamente la objeción de que la falta de consentimiento del propietario determinaría la inconstitucionalidad de impedir la rescisión por lesión enorme. Lo hizo afirmando que la voluntad del deudor sí concurría en la venta en pública subasta, «manifestada de manera doble: primero, al contraer la obligación, pues voluntariamente, y por una causa legítima y un interés propio, se sujeta al régimen de prenda general del acreedor y al procedimiento legalmente prestablecido para el cobro, y, segundo, al efectuarse la subasta, por el juez representa al deudor…» (considerando décimo).

Este razonamiento es doblemente problemático. En primer lugar, el derecho de prenda general no se limita a las obligaciones contraídas voluntariamente. También garantiza las obligaciones contraídas cuasi contractualmente, por responsabilidad extracontractual o por imposición legal, como ocurre con los derechos de alimentos o la compensación económica en el divorcio. El razonamiento del Tribunal deja abierta la posibilidad de impugnación cuando la venta en pública subasta tenga su origen en algunas de estas obligaciones. En segundo lugar, es cierto que en la venta por ministerio de la justicia el juez ha sido autorizado por ley para sustituir la voluntad del propietario. Pero afirmar que esta sustitución legal importa que el propietario ha consentido en la venta es llevar las cosas demasiado lejos.

Habría sido mejor que el Tribunal resolviera sin metafísica. La venta por ministerio de la justicia es una condición elemental del derecho de prenda general. Y el derecho de prenda general es una condición básica que hace posible la libertad de los propietarios. En efecto, el propietario de un bien expande sus posibilidades de actuación precisamente porque su propiedad es garantía de sus transacciones. Si la disposición legal que impide la rescisión por lesión enorme en estas ventas fuera declarada inconstitucional, los propietarios verían inmediatamente disminuido su crédito y, con ello, su libertad.

Cabe destacar que el Tribunal haya evitado la tentación de hacer «justicia material». La desproporción entre el precio de mercado alegado por el recurrente y aquel en que los bienes fueron subastados es tan alto que es inevitable pensar que aquí se ha incurrido en una gran injusticia. Algo anduvo mal. Un examen del caso sugiere sin embargo que el condenado no hizo oportuno uso del derecho que le otorga el Código de Procedimiento Civil a solicitar una tasación por peritos. Esto no es algo que deba enmendarse destruyendo el derecho de prenda general.

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[1] Por desestimar la inaplicabilidad estuvieron los ministros Brahm, García, Pozo, Silva y Fernández; por declararla, los ministros Romero, Aróstica, Letelier, Vásquez y Pica. La inaplicabilidad resultó desestimada por no haber obtenido mayoría, como exige el sexto numeral del inciso primero del artículo 93 de la Constitución.

[2] Voto de los ministros Aróstica, Vásquez y Pica, considerando quinto.

[3] «Tampoco podemos afirmar… que el precio de mercado, o precio comercial, esté constitucionalmente protegido…» (considerando sexto).

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