Una legislación empedrada de buenas intenciones

26 de Junio 2024 Columnas

El recién pasado 19 de junio se publicó la Ley N°21.676 que modificó la Ley de matrimonio civil, con la finalidad de extender el plazo señalado en el artículo 20 para la inscripción de los matrimonios celebrados ante entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica de derecho público que -previo a la modificación- debían efectuar personalmente los contrayentes ante el Registro Civil.

La finalidad de esta modificación cumple entonces un doble propósito: (1) por un lado se extiende el plazo para inscribir el matrimonio religioso de ocho a quince días; y por otro (2) se faculta a los contrayentes para que puedan encomendar esta gestión a un mandatario, suscribiéndose una escritura pública con los datos que la misma norma indica, en coherencia con la posibilidad de contraer matrimonio civil de la misma manera.

Sin inmiscuirse o escudriñar si era urgente o necesario regular esta cuestión -considerando la baja tasa de nupcialidad existente, y especialmente la baja tasa de enlaces religiosos- se entiende que esta modificación tiene la buena intención de solucionar un problema que aquejaba a alguna parte de la población -aquella que en los términos del proyecto e historia de la ley contrae matrimonio religioso y “se va de luna de miel”- y que atendido el escueto plazo previsto en la ley primigenia para la ratificación personal e inscripción del matrimonio religioso ante un oficial del Registro Civil, se veía perjudicada ante la dificultad de cumplir con la disposición legal.

Lamentablemente, como ha ocurrido en varios casos, las buenas intenciones que van de la mano con desprolija técnica legislativa generan despropósitos.

Este es un caso de lo indicado precedentemente.

La modificación del inciso 2° del 20 de la Ley N°19.947 en comento, elimina la oración “[s]i no se inscribiere en el plazo fijado, tal matrimonio no producirá efecto civil alguno”, sin vislumbrar el efecto jurídico que aquella supresión ocasiona.

De esta forma, ¿qué es lo que ocurre entonces si el matrimonio religioso NO se inscribe dentro de los 15 días siguientes a su celebración? ¿No producirá efecto civil alguno? ¿Producirá algunos efectos civiles? ¿Valdrá entre las partes, pero será inoponible a terceras personas?

Si bien el inciso primero de dicho artículo pareciese ir en alguna de estas sendas, su redacción deja amplios espacios interpretativos que solo abonan a la incerteza y a una laxitud que -gratuitamente en este escenario-, adicionaron un conflicto ajeno a los propósitos del proyecto, cuyas repercusiones y consecuencias son impróvidas, confirmando que el camino al infierno está empedrado de buenas intenciones (legislativas).

Publicado en El Mercurio de Valparaíso

 

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