La huelga en la Convención Constitucional

27 de Mayo 2022 Columnas

La Convención Constitucional ha terminado un borrador de propuesta constitucional y han aparecido en la prensa varias opiniones sobre los alcances del derecho de huelga en la propuesta. En esta columna defenderemos lo aprobado por la convención constitucional.

En forma previa, es necesario revisar qué fue lo efectivamente aprobado, para evitar interpretaciones erradas. Siguiendo el texto borrador de la constitución dado a conocer por los convencionales en mayo de 2022, podemos decir que la huelga es aludida en diversos acápites, números 26, 86, 89 y 277. Tanto el acápite 86 como el 89 se refieren a la imposibilidad de recurrir a la huelga por parte de las Fuerzas Armadas y las Policías. El acápite 26 señala expresamente dentro de las materias que pueden ser reguladas por el legislador, el derecho de huelga. Y el acápite 277 hace referencia a la huelga como derecho fundamental, integrante de la libertad sindical, tanto para trabajadores del sector público como del privado. En los párrafos finales de esta último acápite 277 se agrega:

“La Constitución garantiza el derecho a huelga de trabajadores, trabajadoras y organizaciones sindicales. Las organizaciones sindicales decidirán el ámbito de intereses que se defenderán a través de ella, los que no podrán ser limitados por la ley.

El legislador no podrá prohibir la huelga.

La ley sólo podrá establecer limitaciones excepcionales a la huelga para atender servicios esenciales que pudieren afectar la vida, salud o seguridad de la población.

“No podrán declararse en huelga los integrantes de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública”.

Esta consagración nos coloca en el primer mundo y nivela la cancha para los trabajadores y las trabajadoras chilenas. Veamos el alcance de la propuesta.

¿Rige la huelga para el sector público? Sí. De ser aprobada la propuesta constitucional, el derecho de huelga regirá para todos los trabajadores chilenos, públicos o privados sin distinción (acápite 277 primera parte).

¿Quién regulará el ejercicio del derecho de huelga? El poder legislativo. Por mandato expreso del texto constitucional será el legislador quien tendrá competencia para regular el derecho de huelga (acápite 26, art. 22 letra ñ).

¿Puede establecerse algún límite al derecho de huelga? Sí. El legislador podrá establecer limitaciones excepcionales a la huelga en servicios esenciales (que afectan la vida, salud y seguridad de la población, acápite 277), lo cual se explica por la prohibición que establece la actual Constitución de 1980. De hecho, la jurisprudencia de países desarrollados (caso Enerji contra Turquía en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y el caso Saskatchewan en Canadá) considera inaceptable lo que en la Constitución de 1980 es la regla: prohibir la huelga en estos servicios. Por ello, el texto es terminante: “La ley sólo podrá establecer limitaciones excepcionales…” (acápite 277).

¿Y podría el legislador establecer otros límites? Sí. La propuesta constitucional es clara en el sentido de que es el legislador quien regulará este derecho (acápite 26, art. 22 letra ñ). Si esa regulación es desproporcionada, afecta el contenido esencial o es una prohibición encubierta será, en definitiva, materia que resolverá la Corte Constitucional. El texto es enfático, en todo caso, en que la huelga no puede prohibirse por el legislador (acápite 277).

¿Pueden cometerse ilícitos amparados por el derecho de huelga? No. Es evidente que sea cual sea la regulación legal, ningún hecho delictivo quedará amparado por el derecho de huelga.

¿Nos alejamos de los estándares internacionales con este articulado constitucional? Para nada, el texto propuesto consagra en forma explícita las interpretaciones de prestigiosos tribunales de países extranjeros, por ejemplo, el Tribunal Constitucional alemán, la Corte Interamericana de Costa Rica, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, etc.

¿Se consagra una huelga política que sumirá al país en un caos? No. Generalmente no se reconoce expresamente la huelga política en los países desarrollados. Pero en algunos casos sí, como en Italia, según han entendido los tribunales. La OIT deja libertad de acción al respecto. La huelga política alude a huelgas de manifestación, cortas y que por cierto implican que el trabajador huelguista no percibe remuneración, por tanto tiene incentivos para que sea una expresión simbólica en vez de una paralización de larga duración. Además, en al jurisprudencia chilena ya ha sido reconocida en un caso concreto, al menos, al interpretarse que la huelga es un derecho constitucional.

¿Facilitará la paz social esta normativa constitucional? Sí. Debemos recordar que el contrato de trabajo es una figura extravagante y anómala al derecho general de contratos y a la idea de la libertad de las personas. En efecto, por medio del contrato de trabajo un sujeto privado (el trabajador) se pone bajo al subordinación de otro privado (el empleador). Este solo hecho plantea cuestionamientos a esta figura. Por ejemplo, desde la perspectiva neo republicada (Pettit, Lovett, Gourevitch, etc.). El contrato de trabajo trae amargos recuerdos a la esclavitud por deudas y a la esclavitud de los prisioneros de guerra, y a sus dudosas justificaciones contractuales por parte de Locke.

Recordemos que, en el contrato de trabajo, uno de los contratantes norma a otro por medio del reglamento interno, dictado por el empleador. Y, peor aún, el mismo empleador puede multar a su contraparte por infracciones a las reglas creadas unilateralmente por él. Esto significa un poder exorbitante en favor del empleador.

En el contrato de trabajo el empleador puede alterar unilateralmente algunas modalidades de la prestación de servicios (ius variandi). Nuevamente estamos ante un poder excesivo e inaceptable frente a los principios generales de la contratación, donde el contrato es una ley para los contratantes y sólo poder ser modificado por consentimiento mutuo o por causas legales (Pacta Sunt Servanda).

No debemos olvidar, además, que la posibilidad de despido puede conllevar para la gran mayoría de la población una bancarrota económica y familiar, dado que solo cuentan con su trabajo para subsistir. Por eso los trabajadores viven con temor al despido e incluso se arriesgaban a contraer Covid-19 cuando se les exigía ir a trabajar. Y por eso se ha señalado que la amenaza de despido puede devenir en un poder ilimitado y abusivo.

Considerando todo lo señalado, percibimos claramente que el contrato de trabajo encubre una relación de dominación, que frente a abusos de poder puede llegar a ser de servidumbre. Hablar de paz social cuando el empleador tiene todas estas atribuciones y los trabajadores nada dicen por miedo, es un engaño y genera rabia contenida y violencia explosiva, como en el levantamiento de octubre de 2019.

¿Qué hace tolerable esta figura en los países del primer mundo? Que la legislación establece un paquete de derechos mínimos en favor del trabajador. Y, más importante que lo anterior, que las y los trabajadores cuentan con derecho de huelga. No solo para negociar colectivamente como hoy en Chile, como etapa final en caso de desacuerdo, sino también para iniciar una negociación, durante la negociación, cuando la empresa incumple el contrato colectivo, cuando el empleador vulnera la ley, cuando se pone en peligro la vida o salud de los trabajadores, cuando el empleador incurre en prácticas antisindicales, cuando la jefatura realiza acoso sexual, etc.

¿Entonces en los países desarrollados los trabajadores frecuentemente recurren a huelgas, dada toda esta amplitud? No. La huelga es muy costosa, desde ya los trabajadores no perciben remuneración mientras dure. Y con una posibilidad real de huelga, los empleadores deben ejercer su poder con razonabilidad y deben negociar de verdad con los trabajadores, escucharlos y respetarlos.

Por todo lo anterior, la huelga es una derecho fundamental, y los tribunales internacionales la han interpretado como contenido esencial de la libertad sindical. Por todo lo anterior, la huelga ha sido defendida por corrientes doctrinarias tan distintas desde el liberalismo (Stuart Mill) y la socialdemocracia hasta la doctrina social de la Iglesia Católica, incluyendo al Padre Hurtado en su libro Moral Social. Por todo lo anterior, este borrador de constitución es un lujo para nuestro país, más allá de observaciones puntuales que puedan tenerse en algunas normas de detalle.

¿Finalmente, qué puede tener de beneficioso todo esto para los empleadores? Mucho, sobre todo en el mediano y largo plazo. Los empleadores deben ser los más interesados en legitimarse y en que haya una paz social real. Si la mayoría de la sociedad cree que son abusadores, corruptos y que se saltan las reglas regularmente, difícilmente serán escuchados como agentes interesados por el país, en vez de ser percibidos como actores que solo velan por sus intereses económicos en el corto plazo frente a cada cambio civilizador que se propone.

 

Publicado en El Mostrador

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