Ciberbullying en colegios: ¿quién responde?

4 de Julio 2024 Columnas

Hace algunos días hemos conocido un caso de ciberbullying en un colegio de Santiago. Un grupo de estudiantes del colegio hicieron circular imágenes de siete alumnas donde aparecían desnudas, creadas utilizando un dispositivo de inteligencia artificial. Las alumnas como consecuencia de ello sufrieron burlas y denostación de sus compañeros. Más allá del caso particular, es posible que en el futuro sigan surgiendo este tipo de situaciones, por lo que es pertinente plantearse la pregunta sobre quién responde por los daños sufridos por las estudiantes.

Desde la responsabilidad civil, en primer término cabe plantearse si los jóvenes que crearon las fotos son considerados capaces. Los antecedentes del caso revelan que se trata de jóvenes de octavo básico, por lo cual su edad debiese promediar los 14 años. Siendo ello así, el tribunal debiese determinar si los jóvenes tenían suficiente discernimiento al ser mayores de 7 años. Atendido el carácter de la conducta y la edad, me inclino a pensar que tenían discernimiento. Interesante aquí puede ser delimitar los distintos grados de participación que tuvieron los estudiantes. ¿Fueron las fotos creadas por todos, o solo alguno de ellos? ¿Puede atribuirse responsabilidad por el solo hecho de difundir las fotos?

En segundo lugar, existe la posibilidad de dirigirse en contra de los padres de los menores. Partiendo del supuesto de que los menores son capaces, sería aplicable una presunción de culpa en contra de los padres, del artículo 2320 inciso 2º del Código Civil. Aquí sería interesante determinar dónde se encontraban los menores cuando intervinieron las fotos, y si los padres les dieron acceso o no a los dispositivos de inteligencia artificial. También podría ser aplicable la presunción del artículo 2321 del Código Civil, que establece responsabilidad para los padres de hijos menores “que conocidamente provengan de mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir”. Supongamos, por ejemplo, que los menores (o algunos de ellos) ya habían realizado estas conductas anteriormente, y los padres nada habían hecho al respecto. ¿Podría ser quizás una aplicación más actual de esta norma? Lo mismo podría afirmarse en caso que estas conductas hayan sido aprendidas precisamente observando a sus padres realizar los mismos actos.

En tercer lugar, cabe plantearse si al colegio le corresponde alguna responsabilidad por estos daños. Es desde esta perspectiva que hemos conocido el caso, ya que se nos informa que un apoderado del colegio presentó un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra del colegio, alegando que el colegio no activó el protocolo respectivo, reclamando además que el colegio no decretó la expulsión de los alumnos. Será tarea de los tribunales adoptar una decisión sobre esta materia. Sin embargo, resulta interesante detenerse sobre lo alegado por el colegio, el cual señala “haber respetado todos los protocolos” establecidos al respecto. ¿El solo cumplimiento de los protocolos resulta suficiente para eximir de responsabilidad al colegio? La doctrina en Chile ha sostenido que los deberes de cuidado no se agotan en el cumplimiento de las normas y reglamentos que regulen la actividad en cuestión. Podría igualmente estimarse que el colegio no actuó diligentemente. En este sentido, nuevamente resulta relevante saber si se trata de una actividad realizada de manera presencial en el colegio o fuera de este, y qué acciones adicionales al cumplimiento de los protocolos podría haber razonablemente efectuado el colegio para evitar la propagación de las fotos y las burlas.

Por último, es interesante cuestionarse si podría imputársele responsabilidad a las empresas creadoras o comercializadoras del software. Según reporta el medio Interferencia, los jóvenes utilizaron aplicaciones de libre acceso en la web, los cuales contienen advertencias sobre el uso del software. ¿Son suficientes estas advertencias para el uso del software? ¿Pueden establecerse mecanismos que impidan la utilización de fotos de personas, especialmente menores de edad?
Se trata sin duda de un problema complejo, pero que debe abordarse para controlar estas formas de bullying que pueden ser aún más crueles que las agresiones físicas. Las reglas clásicas de la responsabilidad civil permiten acomodar este tipo de supuestos, pero es evidente que se trata de un problema que afecta toda la sociedad, y que requiere que todos nos hagamos cargo.

 

Publicado en El Mercurio Legal

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