La judicatura en la propuesta del Consejo Constitucional

1 de Diciembre 2023 Columnas

La propuesta de nueva Constitución del Consejo Constitucional introduce un gran cambio al privar a la Corte Suprema de buena parte de su función de superintendencia sobre la judicatura. Esto responde a un consenso relativamente amplio que ya se había expresado en la propuesta de la Convención Constitucional. Este consenso no alcanza sin embargo a la definición del gobierno judicial. La Convención Constitucional propuso crear un Consejo de la Justicia que concentraba funciones de superintendencia aún más intensas que las de la Corte Suprema actual. El Consejo Constitucional, por el contrario, propone desconcentrar estas funciones en distintos órganos autónomos.

En primer lugar, el máximo tribunal retiene la función de “velar por el más expedito y eficaz funcionamiento de la administración de justicia”, pudiendo impartir instrucciones generales mediante autos acordados (art. 160.3). Esta facultad reglamentaria tiene dos límites: la ley, por una parte (ibid.), y las potestades del órgano autónomo de gestión, que se menciona más abajo.

En segundo lugar, la designación de todos los jueces, con la sola excepción de los ministros de la Corte Suprema (art. 162.2) y del Tribunal Constitucional (art. 169), de los integrantes del Tribunal Calificador de Elecciones (art. 190.3) y de los jueces del Tribunal de Cuentas de la Contraloría General de la República (art. 196), es hecha por un órgano autónomo especial1. Este órgano se integra con una persona designada en concurso público por el Presidente de la República, dos designados en concurso público por el Senado (por mayoría de tres quintos de sus miembros en ejercicio) y cuatro designados por sorteo, de entre los jueces letrados titulares de asiento de corte, con una antigüedad no inferior a años y que no han sido sancionados en dicho período. Los miembros designados por el Presidente de la República y el Senado sirven el cargo por cuatro años; los miembros jueces, por dos. Ninguno puede ser reelegido. La dedicación es exclusiva, de manera que los miembros jueces ven suspendido su oficio judicial mientras sirven en el órgano.

Sin duda habrá personas interesadas en postular a las designaciones presidencial y senatoriales. ¿Pero quiénes serán estas personas? ¿Quiénes estarán dispuestas a participar en un concurso público para un cargo que demanda exclusividad y que tiene una duración máxima de cuatro años no renovables?

¿Tendrán la autoridad para contrarrestar las pretensiones corporativistas que pudieran tener los miembros jueces? No parece un mecanismo diseñado para atraer a los más capacitados. Por otra parte, el sistema de sorteo de jueces tiene la virtud de evitar el surgimiento de facciones dentro de la judicatura, aunque puede resultar en la designación de personas desinteresadas en servir en el órgano.

La propuesta dispone que las designaciones de jueces por el órgano autónomo “se basarán en factores objetivos, especialmente la capacidad profesional, el mérito, la probidad y la experiencia”. La propuesta no establece el procedimiento de designación. De aprobarse, corresponderá entonces al legislador dicha tarea.

La propuesta mantiene el actual mecanismo de nombramiento de ministros y fiscal judicial de la Corte Suprema, con dos importantes diferencias. En primer lugar, la confección de la quina se confía al órgano autónomo de nombramientos. En segundo lugar, el quorum de aprobación por el Senado se reduce a tres quintos de sus miembros en ejercicio. El tratamiento diferenciado para el nombramiento de los integrantes de la Corte Suprema, con participación de órganos políticos y con responsabilidad políticas, se encuentra plenamente justificado.

La propuesta señala como primera función de la Corte Suprema “velar por la uniforme interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico”. Uniformar la jurisprudencia no es otra cosa que definir el sentido que se dará a las leyes. Se trata entonces de una función a medio camino entre la legislación y la jurisdicción. Eso justifica una moderada influencia política en la configuración de la Corte Suprema. Está por verse si la modalidad elegida permitirá corregir las distorsiones del actual proceso de designación. En particular, la confirmación senatorial ha impedido el nombramiento de personas altamente calificadas para integrar la Corte Suprema, sin evidencia alguna de que ello se haya debido a una legítima posición política respecto de la metodología empleada por los candidatos para interpretar y aplicar la Constitución y las leyes. Y está asimismo por verse si, manteniéndose la necesidad de aprobación senatorial, el concurso público para formar la quina logrará atraer a los mejores candidatos, especialmente cuando se trate de cupos para abogados externos a la judicatura.

El órgano autónomo de nombramientos tiene otras dos competencias: autorizar traslados y permutas y realizar la calificación periódica de desempeño. Ambas competencias son sospechosas y es lamentable que queden así constitucionalizadas. Las pretensiones de un juez de acceder a un oficio distinto debieran canalizarse a través del procedimiento ordinario de designaciones. Distinto es el caso de los traslados que correspondan a un castigo disciplinario, pero como el control disciplinario no corresponde a este órgano, no pareciera que aquí se trate de tales traslados. Por otra parte, los discutibles beneficios de una evaluación periódica de desempeño difícilmente contrarrestan sus costos administrativos y los riesgos para la independencia judicial.

La propuesta constitucionaliza la Academia Judicial y la Corporación Administrativa del Poder Judicial, que pasan a ser órganos constitucionales autónomos innominados. Esta constitucionalización aprovecha de introducir algunos cambios en la conformación de sus órganos directivos. El más importante, para ambos órganos, es su integración por tres jueces sorteados del mismo modo que para el órgano autónomo de nombramientos.

Por último, el control disciplinario queda entregado a los fiscales judiciales de la Corte Suprema y de las cortes de apelaciones (art. 165). Desaparecen por tanto la actual tutela del Presidente de la República sobre la disciplina judicial (art. 32 Nº 13), como la remoción administrativa por la Corte Suprema (art. 80 inc. 3), introducidas por las Constitución de 1925 y mantenidas por la actual. Bajo la propuesta del Consejo Constitucional, toda remoción administrativa sería inconstitucional por contravenir el “principio de inamovilidad” (art. 156.e). Son ahora los fiscales judiciales quienes quedan bajo prohibición constitucional de ejercer funciones judiciales (art. 165.4), quienes investigan faltas disciplinarias. De estimar que ha habido falta, deben deducir acusación, que será conocida y resuelta por un Tribunal de Conducta. Este tribunal está integrado por tres jueces sorteados del mismo modo señalado para integrar el órgano autónomo de nombramientos. Este sistema es un acierto de la propuesta, elimina el acecho que para la independencia interna representan las potestades disciplinarias de las cortes, sin que ello conlleve exonerar a los jueces de toda responsabilidad disciplinaria.

La coordinación entre los distintos órganos autónomos y los fiscales judiciales corresponde al Presidente de la Corte Suprema (art. 161).

Aunque con debilidades, se trata sin duda de una propuesta interesante. Si es votada en contra, no debiera sin embargo ser ignorada al elaborar una reforma a la actual Constitución.

1 El artículo 100.b dispone que “son atribuciones especiales del Presidente de la República (…) b) Nombrar a todos los magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, y a los jueces letrados, en conformidad con el procedimiento dispuesto en el inciso 2 del artículo 162 de esta Constitución”. La referencia a las cortes de apelación y a los jueces letrados es incongruente con el reenvío al artículo 162.2, que solo se refiere al nombramiento de ministros y fiscales de la Corte Suprema. Por otra parte, el artículo 162.1 dispone que el órgano autónomo de nombramientos designa y nomina, “según sea el caso, a los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema, de las cortes de Apelaciones, los jueces letrados…”. En ninguna parte la propuesta se refiere expresamente al procedimiento de designación de ministros de cortes de apelaciones y jueces letrados. Sin embargo, el artículo 162.10 confirma que no es el Presidente quien decide tales designaciones, sino el órgano autónomo de nombramientos: “Los nombramientos que acuerde este órgano deberán ser formalizados por el Presidente de la República mediante decreto”.

Publicada en El Mercurio Legal.

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