Exhorto internacional y debido proceso en el Proyecto de Reforma Procesal Civil

26 de Septiembre 2018 Columnas

En los tiempos que corren, una premisa fundamental en materia de modernización de la justicia de un país es que esta no debe restringirse solo a los aspectos procesales domésticos o internos, sino que debe, necesariamente, ocuparse de los aspectos vinculados a la cooperación procesal internacional.

Se ha expresado en cierta ocasión —y con mucho acierto— que una justicia sin fronteras requiere de una necesaria cooperación entre los Estados. Sin embargo, esto es algo que los legisladores chilenos aún no han interiorizado y —por lo visto hasta hoy— no es algo que ocupe su atención. Una muestra de lo anterior se verifica, precisamente, en materia de tramitación de exhortos internacionales.

Para desarrollar el tema voy a referirme, en primer lugar, a la reglamentación de los exhortos internacionales en el ordenamiento procesal chileno vigente y luego me referiré a la ausencia de regulación de la materia en el Proyecto de Ley del Nuevo Código Procesal Civil.

En cuanto a la reglamentación hoy vigente tenemos, en primer lugar, el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil. El texto del mencionado artículo 76 dispone —en esencia— que “cuando hayan de practicarse actuaciones en país extranjero, se dirigirá la comunicación respectiva al funcionario que deba intervenir, por conducto de la Corte Suprema, la cual la enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores para que este a su vez le dé curso en la forma que esté determinada por los tratados vigentes o por las reglas generales adoptadas por el Gobierno”.

El artículo 76 del Código de Procedimiento Civil es una norma anticuada y que no se encuentra en sintonía con la realidad actual. En efecto, involucra —de manera innecesaria— al máximo tribunal del país en un trámite de carácter particular que podría ser despachado directamente por conducto del tribunal que está conociendo de esa causa. Por otro lado, hace partícipe de la actuación al poder ejecutivo (Ministerio de Relaciones Exteriores) en un trámite de carácter fundamentalmente procesal.

En segundo lugar, parte de los aspectos vinculados a la tramitación del exhorto internacional son objeto de regulación en el Código de Derecho Internacional Privado (“Código de Bustamante”, de 1928). Este Código regula los exhortos de una manera muy poco eficiente, porque privilegia la vía diplomática por sobre la judicial para la ejecución del trámite en comento.

En tercer lugar, también Chile suscribió la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias (Panamá, 30 de enero de 1975). En virtud de lo dispuesto por esta Convención, los exhortos internacionales se podrán realizar para la práctica de diligencias de mero trámite o recepción de pruebas en un país distinto —en materia civil o comercial— con exclusión de las vías coactivas o de intimación, las que podrán transmitirse al órgano requerido por las propias partes interesadas por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido, según el caso.

En cuarto y último lugar, cabe destacar que Chile también suscribió la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero (Panamá, 30 de enero de 1975), junto a otros tratados bilaterales que introducen precisiones de carácter menor, con la finalidad de hacer menos engorrosa la tramitación del exhorto.

Con la finalidad de aminorar los defectos de la escasa y obsoleta regulación presente en el Derecho chileno, ha sido la Corte Suprema la que ha escuchado —aunque tardíamente, a mi juicio— el clamor de los justiciables chilenos en pos de agilizar la actuación en comento.

Una primera forma destinada a corregir los defectos anteriormente aludidos tomó forma cuando la Corte Suprema, en el año 2015, dictó un acta que modificó la tramitación de exhortos internacionales en los tribunales de familia y los que operan con carpeta electrónica con la finalidad de ajustar la programación de las audiencias a los tiempos efectivos de tramitación de los exhortos.

Una segunda medida adoptada por la Corte Suprema fue la firma del acta que traspasó la función concerniente a la autoridad central para recibir y tramitar exhortos internacionales. Producto de este acuerdo, la Corte Suprema es, a partir del año 2017, la autoridad central para efectos de la transmisión de exhortos o cartas rogatorias regidos por las cuatro convenciones principales que Chile ha ratificado en la materia.

Pese a lo expuesto, la regulación existente sigue siendo insuficiente y fragmentaria, por lo cual se hace imprescindible reformarla en pos de garantizar una cooperación judicial internacional eficiente que permita disminuir la burocracia y la lentitud en la tramitación de los exhortos.

¿Qué hacer, entonces, para que Chile logre una verdadera integración en estas materias? A mi juicio, seguir modelos que hayan transitado por un alto grado de integración, como ha ocurrido con la Unión Europea. Para estos efectos, la reforma procesal civil nos entrega una gran oportunidad de perfeccionar la regulación existente, actualizándola acorde a las exigencias de un mundo globalizado.

Sin embargo, hay que concluir que, hasta ahora, el proyecto de Código Procesal Civil no regula el exhorto internacional. En efecto, hace referencia al exhorto en un solo artículo —el actual 352— que dice relación con lo que denomina “declaración a distancia”. El texto se refiere al diligenciamiento de la prueba testimonial o pericial en otro territorio jurisdiccional, usando medios tecnológicos u otras formas para su práctica el mismo día y hora de la audiencia de juicio, pero no hace ninguna otra referencia al exhorto internacional, dejando un preocupante vacío en este punto.

Tal omisión debe ser corregida, ya que el actual artículo 76 del Código de Procedimiento Civil —con todo su anacronismo y limitaciones— es “la” norma que regula el exhorto internacional en Chile, con una aplicación general y supletoria, de manera que —en el escenario introducido hasta hoy por el nuevo Código Procesal Civil— de no existir norma legal interna habrá que acudir, en cada caso, a los tratados internacionales vigentes (si es que existen, en el caso particular). Si esto se conecta con el mandato de la Constitución chilena de que todo proceso deba fundarse en un procedimiento establecido por ley, de no existir norma aplicable ni tratado, el procedimiento adolecerá de un vicio de nulidad —porque pondrá a las partes en un estado de total indefensión—, lo que resulta inaceptable desde un punto de vista no solo legal sino también constitucional.

Esperamos, entonces, que la futura discusión legislativa del Proyecto de Reforma a la Justicia Civil chilena incorpore al articulado del futuro Código Procesal Civil una regulación pormenorizada del exhorto internacional. Solo así podrá materializarse una verdadera modernización en materia de tramitación de los procesos judiciales y se cumplirá con el mandato constitucional del debido proceso.

Publicada en El Mercurio.

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