Sobre el fallo que revoca la prohibición de tenencia de mascotas en condominios

21 de Junio 2018 Columnas

El pasado 6 de junio la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago acogió la demanda civil de la dueña de un animal de compañía cuya tenencia en un departamento le había sido prohibida por una cláusula del reglamento de propiedad del condominio en cuestión. Al acoger la demanda, el tribunal ordenó la sustitución de la cláusula que prohibía mantener “en cualquier unidad o espacio común (…) animales domésticos”, por una nueva formulación que restringe el alcance de la prohibición solo a espacios comunes.

A pesar de que el fallo no establecerá un precedente judicial en sentido formal, ha sido recibido con entusiasmo por parte del animalismo chileno, pues en la fundamentación de su decisión la Corte invoca la Ley 21.020 sobre tenencia responsable de mascotas y animales de compañía y sostiene que la prohibición de tenencia de una mascota en un condominio supone una coacción, dirigida al tenedor, que le impide ejercer sus deberes de tenencia responsable, de modo que se lo pone en “una situación de infringir el ordenamiento jurídico” (cons. sexto). Solo este antecedente es suficiente para que el animalismo-mascotista chileno (esto es, el grupo de animalistas que persiguen un horizonte de liberación de animales explotados, exceptuando las mascotas, con quienes los humanos mantienen relaciones significativas) celebre el fallo y lo presente como una victoria del movimiento.

Pero el fallo no revoca la prohibición del reglamento de copropiedad solo en base al estándar de tenencia responsable. Para la justificación externa de su decisión el tribunal de alzada ofrece tres fundamentos distintos, todos en el considerando sexto: el primero dispone del estatus de propiedad del animal de compañía. Este argumento viene precedido de un análisis de la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria, cuya conclusión consiste en que los reglamentos de copropiedad solo pueden limitar el ejercicio del derecho de propiedad cuando ello supone una restricción o perturbación del ejercicio de los derechos de los demás ocupantes del edificio (cons. quinto). La Corte establece que el animal de compañía está comprendido dentro de los bienes respecto de los cuales la demandante ejerce un legítimo derecho, sin perturbar los derechos de otros (en el cons. segundo queda establecido que el animal “en ningún momento queda suelto en los espacios comunes ni provoca ruidos molestos en ninguna hora del día y de la noche”). El segundo elemento de la justificación externa invoca el artículo 12 de la Ley 21.020, que establece que el abandono de animales será considerado maltrato animal, y remite para esos efectos a la norma penal correspondiente del artículo 291 bis del Código Penal (sin especificar, por cierto, con cuál de las tres figuras y marcos punitivos de ese artículo se corresponde el acto de abandonar un animal). Finalmente, como ya se hizo notar, la Corte también invoca el estándar de responsabilidad del tenedor de mascotas, independiente de la sanción penal al maltrato y abandono, como argumento adicional para concluir que la prohibición de tenencia de mascotas que establece el reglamento es contraria a derecho.

Como todo animalista lo sabe, estos argumentos están en tensión. Esto, porque cada argumento supone una caracterización distinta de la relación humano-animal. El primer argumento, como es obvio, da cuenta de la relación entre el dueño y su propiedad. Bajo este paradigma la prohibición de tenencia de mascotas en un condominio es simplemente la limitación al ejercicio legítimo de un derecho de propiedad. La prohibición penal al maltrato y el estándar de tenencia responsable dan cuenta ambos de un paradigma ligeramente distinto. La norma penal se legitima materialmente en la protección al bienestar del animal, pero al destinatario (el humano) se le presenta simplemente como una coacción que debe evitar. Por su parte, el estándar de tenencia responsable puede ser interpretado como un paso hacia un nuevo paradigma en la relación humano-animal. Manteniéndose bajo la categorización del animal no humano como cosa, la incorporación de las obligaciones de tenencia responsable permite modificar la sinonimia existente entre un mueble y un animal. Así, el animal no humano pasa a ser una cosa, pero con características distintas, con la cual existe un vínculo diferente que configura obligaciones y derechos especiales.

El animalismo, por lo general, persigue la (paulatina) transición de un paradigma hacia el otro: del estatus de propiedad del animal hacia su reconocimiento como titular de (algunos) derechos fundamentales. Por esta razón, el animalismo chileno, en vez de celebrar el fallo de la Corte de Apelaciones, debe recibirlo con cautela, pues deja abierto dos caminos que conducen a estos dos paradigmas en tensión. Es decir, la Corte no ha resuelto la tensión central del animalismo, sino que la ha reproducido.

En la doctrina y regulación comparada existen construcciones a las que el animalismo puede apelar para resolver esta tensión y articular jurídicamente una demanda de protección al animal de compañía. El abogado animalista podría buscar homologar la tenencia responsable de animales de compañía y el contenido de dicho vínculo —principalmente afectivo— a uno de custodia o tutela que mejor evocaría las obligaciones de quien tiene bajo su protección a un animal de compañía. Esencial es, adicionalmente, incorporar la noción proporcionada por el artículo 1 de la Ley 20.380 sobre protección animal, en virtud de la cual los animales son seres vivos con una capacidad de sentir y cuyas necesidades (según lo mandatado por el artículo 3 de la misma normativa) deben satisfacerse según sean los requerimientos de cada especie. Haríamos así nuestra la propuesta del abogado norteamericano David Favre de configurar un equitable self-ownership; construcción que, bajo el estatuto jurídico norteamericano, propone separar el uso y goce o disfrute (similar al equitable title) del título legal que permite esgrimir y ejercer el derecho real de propiedad completo y absoluto (legal title) y atribuir cada uno a distintos sujetos. Se configuraría así una figura similar a la de las guardas (curaduría o tutela). Sin embargo, el guardador no pasa necesariamente a cuidar patrimonio, sino que debe velar por el ser vivo en sí mismo, orientado siempre por aquellas actividades esenciales para su bienestar como individuo y miembro de una especie determinada. Con una construcción de este tipo, que interprete la Ley 21.020 enfatizando su espíritu animalista, se favorece la transición desde el paradigma de propiedad hacia el de derechos fundamentales.

Para concluir, no hay duda de que decisiones como la de esta Corte de Apelaciones proporcionan soluciones inmediatas y efectivas a problemas de convivencia entre tenedores de mascotas y otros propietarios en un condominio. La decisión permitirá que este dueño (y otros) continúe habitando su hogar en conjunto con su animal de compañía, al que probablemente tratan como un miembro de la familia. Sin embargo, si el horizonte del movimiento animalista sigue siendo el reconocimiento del animal no humano como algo distinto de un objeto de propiedad, debe hacerse la prevención en torno a la argumentación utilizada por nuestras cortes de apelaciones para llegar a dicha celebrada decisión. Creemos que el movimiento debe estar dispuesto a dejar de lado argumentos amparados en las instituciones tradicionales que conocemos y estar abierto a desafiar las mismas con nuevas construcciones que le otorguen al animal otro estatus legal.

*Escrita junto con María José Chible.

Publicada en El Mercurio Legal.

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