Colegiatura obligatoria: abrirse a la discusión

17 de Mayo 2021 Columnas

El Consejo General del Colegio de Abogados (de Santiago) acordó el día 10 de mayo de 2021 “instar para que la Convención Constitucional […] apruebe una norma que permita al legislador establecer y regular la afiliación obligatoria a un colegio profesional como condición previa para ejercer ciertas profesiones” (el “Acuerdo”)1. La misma pretensión tuvieron quienes prepararon el proyecto de reforma total a la Constitución, ingresado poco antes de terminar la administración de Bachelet. En la disposición que configura el derecho de asociación (art. 19 n° 21 del proyecto) los autores de ese proyecto introdujeron una frase habilitando al futuro legislador para dictar legislación obligando a los ciudadanos a pertenecer a una asociación profesional como condición “para ejercer una profesión” (torpemente, sin embargo, dejaron intacta la prohibición de afiliación obligatoria en la disposición del derecho al trabajo).

La colegiatura o afiliación a un colegio era condición para ejercer la profesión de abogado (y otras profesiones) hasta que el Decreto Ley 3.621, publicado el 7 de febrero de 1981, estableció, en línea con la disposición constitucional que consagra la libertad de trabajo, que no puede ser requisito para ejercer una profesión “el estar afiliado o pertenecer a un Colegio Profesional” (artículo 2°).

Sobre la base de esta comprensión de la libertad de trabajo como libertad de no interferencia – que es la comprensión que subyace al único voto en contra del Acuerdo al interior del Consejo –, algunos abogados han decidido hacer pública su renuncia al Colegio de Abogados, como reacción a la comunicación del Acuerdo, argumentando que la colegiatura obligatoria vulnera el derecho fundamental al trabajo. Este argumento, que podemos identificar como ‘libertario’, tiene el siguiente defecto: deja a Chile completamente aislado en el mapa de la regulación ético-disciplinaria de la profesión jurídica. La Asociación Internacional de Barras (formada en 1947) levantó en 2016 un registro global del estado de la regulación ético-disciplinaria de la profesión legal2. El estudio concluye que todos los sistemas disponen de alguna forma de regulación del ejercicio de la profesión, ya sea a través de tribunales superiores de justicia, órganos de la Administración, entidades independientes, o colegios profesionales – todos excepto Chile. En el registro, que incluye más de 150 países, Chile es el único país que no cuenta con información relativa al control disciplinario de la profesión legal (página 62).

Este argumento, llamémoslo ‘comparado’, no es suficiente para convencer al abogado chileno de que la colegiatura obligatoria es un camino al menos razonable para uniformar estándares de correcto desempeño de la profesión jurídica. Sin perjuicio de posibles pulsiones libertarias, el abogado chileno en general mira con sospecha la idea misma de una asociación de abogados con potestades disciplinarias sobre sus pares. Para el abogado no afiliado, el Colegio de Abogados simboliza formas aristocráticas, moralizantes y centralistas de control del mercado de servicios legales. Para el abogado afiliado, el acto de afiliación conlleva un sello de dignidad y virtud ética, pero siempre y cuando el acto sea voluntario. A ambas posiciones subyace una desconfianza frente al eventual incremento de poder del Colegio, que se explica en parte por su actual composición y forma de organización.

No puede ser de otra manera, en Chile las profesiones crecieron mientras que los colegios profesionales se mantuvieron en el margen. El Consejo General del Colegio de Abogados (de Santiago) cree que la Convención Constitucional abre una oportunidad para tener una discusión sobre las ventajas de reinstaurar la colegiatura obligatoria. Esto lo hace con la convicción de que “para asegurar el cumplimiento de [las] normas éticas, debe existir un órgano que pueda sancionar de manera efectiva su infracción; y que son los mismos pares, a través de los Colegios Profesionales, quienes están mejor habilitados para juzgar las faltas éticas cometidas por los abogados”. El problema es que esta afirmación está en disputa en la literatura especializada comparada (en particular del hemisferio norte): esa que reflexiona sobre la base de siglos de ejercicio ininterrumpido de potestades sancionatorias de tribunales de ética (y de justicia ordinaria). Ya no hay acuerdo en que la mejor vía para reforzar estándares de correcto desempeño profesional sea la del procedimiento sancionatorio. Teniendo muy claro este panorama, Pablo Fuenzalida ha propuesto recientemente evitar persistir exclusivamente en el paradigma sancionatorio, y considerar en vez “expandir la mirada hacia la prevención de riesgos y la producción de resultados […], contemplar formas de educación proactiva, estándares de servicio y reparación al consumidor [y] atender lo que sucede en entornos organizacionales, estimulando la creación de ‘infraestructuras éticas’”3.

En Chile pareciera que hemos llegado demasiado tarde al cambio de paradigma. La colegiatura obligatoria hoy parece anacrónica. En cualquier caso, si vamos a considerar reinstaurarla, la propuesta debe ir acompañada de una profunda reforma orgánica e institucional al Colegio de Abogados. El Acuerdo señala (en el primer punto) que, además de la disposición constitucional que restablecería la afiliación obligatoria para ejercer ciertas profesiones, la futura constitución debiera mandatar al futuro legislador para establecer “las condiciones que deberán reunir los colegios profesionales” para ejercer control ético. En opinión del suscrito, una condición mínima para la discusión que se propone es la creación de un nuevo Colegio de Abogados, el cual, siguiendo la caracterización que encontramos, por ejemplo, en la Ley Federal de Abogados Alemana de 1952 (BRAO), debiera configurarse como una “corporación pública” (artículo 62) que agrupe en una organización nacional a los colegios de abogados regionales, encargados de aplicar un estatuto disciplinario nacional siguiendo criterios de distribución de competencia.

Esa condición mínima, con el respaldo del argumento ‘comparado’, hace más probable que los abogados no afiliados, y los abogados afiliados que valoran la regulación ético-disciplinaria en su propio mérito, se abran a ser persuadidos por el contenido del Acuerdo. Abrirse a ser persuadido no implica suscribir el Acuerdo, solo es el inicio de la conversación, cuyo resultado dependerá de las consideraciones pragmáticas y valorativas que entren en la ponderación. Los únicos abogados que quedarán excluidos de la conversación serán los libertarios, porque para el libertario la regulación es una afrenta a derechos naturales. Contra ese dogma no hay argumento posible.

 

Publicado en El Mercurio Legal

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