Activismo animalista y derecho chileno

11 de Enero 2018 Columnas

La “Ley de Tenencia Responsable de Mascotas y Animales de Compañía” (LTRM) ha recibido importantes críticas desde profesionales de la salud animal y activistas persiguiendo reformas al diseño institucional que regula la interacción entre humanos y animales (en lo que sigue: “animalistas”). Los animalistas critican la LTRM (y criticaron los Reglamentos que el Ministerio de Salud y la Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo sometieron a consulta ciudadana), porque discrepan respecto de la mejor forma de asegurar el “bienestar del animal”. Por esa razón se concentran en aspectos de la regulación como: la esterilización temprana de mascotas, la prohibición de alimentar a animales que viven en la vía pública, y la falta de consideración de los intereses especiales de las distintas especies de animales, entre otras. Es decir, hasta ahora la discusión en torno a la LTRM es una discusión entre expertos, y el desacuerdo es epistémico: gira en torno a la mejor forma de alcanzar el bienestar del animal. En este orden de cosas, el sistema jurídico, para el animalista (como para cualquier activista cuyo programa se sostenga sobre una teoría crítica), es un mero instrumento.

Esto no es necesariamente problemático para el animalista, en especial si hace explícito que su pretensión es la de influir, con su conocimiento experto, en el desarrollo de políticas públicas a través de reformas legislativas (este ha sido el caso de varios representantes de organizaciones animalistas en Chile, que reclaman a través de la prensa cuando los procesos de discusión que resultan en la producción de normas jurídicas no toman en cuenta su opinión experta). El problema lo tiene el abogado, que es quien debe articular jurídicamente la demanda del animalista. El abogado se expresa a través del lenguaje formal del derecho, a través del cual reconstruye el mundo disponiendo de conceptos a los que el derecho les atribuye una función artificial. El “bienestar del animal”, para poder ser reconstruido por el abogado en un argumento jurídico, debe estar mediado por una institución jurídica; así como, por ejemplo, el “interés superior del niño” está mediado por los ‘derechos humanos’ del niño, y por el ‘derecho de familia’. En Chile el interés superior del animal no está configurado como interés del Estado ni en la Constitución ni en normas que configuren derechos fundamentales. Sólo se encuentra articulado en la “Ley de Protección Animal” y en la LTRM.

Esto implica que el abogado probablemente dispondrá de una estructura conceptual conocida para explicar la posición del animal en el derecho; y la respuesta será contingente a la rama del derecho de que se trate. Para el derecho civil, el animal es objeto de propiedad: el animal doméstico “está sujeto a dominio” según el artículo 623 del Código Civil, y el animal bravío pertenece al dueño de la estructura en que está encerrado, pudiendo ser cazado por otro cuando recupera su “libertad natural” (artículo 619). Para el derecho penal, la integridad corporal del animal constituye un límite a la acción del humano, de modo que le está prohibido causarle lesiones físicas (artículos 291 bis y ter Código Penal). Para el derecho municipal, los animales son un problema de salubridad y seguridad, de modo que su población debe ser controlada. La LTRM es un intento de sistematización de estas dimensiones de regulación en un solo cuerpo normativo. Por esta razón, parte del animalismo chileno la ha criticado por exhibir una suerte de tensión inmanente, cuya causa sería la multiplicidad de objetivos que la ley pretendería perseguir: reforzar las obligaciones del “tenedor” del animal, proteger el bienestar del animal, y proteger la salud pública y el medioambiente (artículo 1° LTRM). El diagnóstico parece ser que la ley no se compromete de modo decisivo con la protección del bienestar del animal, y la deja entonces abierta a ponderación con otros objetivos sociales. Esto se explica, de nuevo, porque la posición del animal no humano en el derecho chileno no se ha articulado jurídicamente.

Entre nosotros, algunos han dispuesto de una conocida analogía con la abolición de la esclavitud, para argumentar que los intereses del animal no deben estar abiertos a ponderación (en otras palabras, deben ser articulados como derechos fundamentales). Nótese, en todo caso, que en este punto el fundamento del argumento deja de ser jurídico. La cuestión de determinar si el animal debe ser tratado como propiedad, así como la cuestión de la legitimidad de la esclavitud, no presenta problemas jurídicos, sino políticos. Cuando el animalista chileno sostenga que se deben reconocer derechos fundamentales a los animales, y promueva una discusión pública en torno a propuestas de reforma del Código Civil y de la Constitución, en lo que se refiera al estatus del animal, estará sosteniendo que los intereses del animal (en vivir, en no ser lesionado, en desplazarse libremente, y otros compatibles con su condición) constituyen el fundamento de la comunidad política en la que viven. Por cierto, radicalizado el punto, la igualación de animales y humanos “hacia arriba” exige, como consecuencia lógica, abolir cualquier forma de subordinación del animal al humano, incluyendo la institución de la mascota o animal de compañía. Por esta y otras razones se dice, en la discusión especializada, que el “abolicionismo”, que surge de la igualación de la posición del animal a la posición del humano como objeto de protección máxima del Estado (en la forma de derechos fundamentales), conduce a resultados absurdos. La otra forma de igualación, como reducción de ambas especies a la condición de seres sintientes, que recibe el nombre de “bienestarismo”, es en cambio compatible con algunas formas de subordinación.

Anticipo que el animalismo chileno sucumbirá a esta incoherencia, si es que decide abandonar su matriz bienestarista y defender agresivamente la titularidad de derechos fundamentales de animales. El problema no será del movimiento, sino de las pretensiones universalistas del bienestarismo y del abolicionismo, que persiguen la igualación de las especies (hacia abajo o hacia arriba, respectivamente) como fin moralmente valioso. El animalismo, correctamente entendido, es fundamentalmente una teoría política, que distingue a los animales que comparten con los humanos una comunidad política, de aquellos animales que ejercen alguna forma de soberanía en comunidades políticas extranjeras. La analogía con la esclavitud, por tanto, es inútil para el abogado, pues no le permite articular coherentemente la demanda del animalista (y no es funcional a una crítica a la LTRM).

Es de esperar que la emergente literatura doctrinaria que racionaliza la expansión del movimiento animalista chileno abandone el bienestarismo como matriz teórica, el cual, dicho sea de paso, en la literatura comparada se superó hace más de treinta años. La pregunta es si optará por el abolicionismo como alternativa, o por una solución que defina derechos y deberes correlativos de animales y humanos en razón del tipo de relación que entablan.

Publicado en El Mercurio Legal.

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